Articulo 1755 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 1755
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Intereses remuneratorios