Articulo 1754 Código civil
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Artículo 1754

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La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889