Articulo 1751 Código civil
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»Artículo 1751
El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889