Articulo 174 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 174 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 174.

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1. Los Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.

2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985