Articulo 173 Ley Concursal
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Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.

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Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004