Articulo 172 TR. Ley Concursal
Articulo 172 TR. Ley Concursal

Articulo 172 T.R. Ley Concursal

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Artículo 172. Presentación de la solicitud.

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La adopción de las medidas previstas en el artículo anterior solo podrá solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administración concursal, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la solicitud al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020