Articulo 171 Reglamento del Senado
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Artículo 171.

Vigente

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1. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día del Pleno una vez transcurridas dos semanas desde la fecha de su presentación y, salvo que la ordenación de las tareas de la Cámara lo impidiese, no más tarde de un mes.

2. En caso de urgencia la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá reducir el plazo previsto en el apartado anterior para la exposición de las interpelaciones.

3. El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo no superior a un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994