Articulo 171 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 171 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 171.

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""En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.

Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.""

(DECLARADA NULA LA PARTE ENTRECOMILLADA)