Articulo 17 Tecnicas de reproduccion humana asistida
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Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida.

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Todos los centros o servicios en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de gametos y preembriones, tendrán la consideración de centros y servicios sanitarios. Se regirán por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la normativa que la desarrolla o en la de las Administraciones públicas con competencias en materia sanitaria, y precisarán para la práctica de las técnicas de reproducción asistida de la correspondiente autorización específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2006 en vigor desde 28-05-2006