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Articulo 17 disposiciones...os (ruido)

Articulo 17 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

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Artículo 17. Incorporación al Derecho nacional.

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1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 15 de febrero de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de cinco años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, de un máximo de ocho años en total, para poner en aplicación las disposiciones del artículo 7 en relación con el personal a bordo de buques de navegación marítima.

Con objeto de permitir la elaboración de un código de conducta con orientaciones prácticas para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar un período transitorio de una duración máxima de dos años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, un período total de cinco años desde su entrada en vigor, para aplicar la presente Directiva en los sectores de la música y el ocio a condición de que, durante ese período, se mantengan los niveles de protección ya logrados por los diferentes Estados miembros respecto de los trabajadores de dichos sectores.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003