Articulo 17 Derecho de Asociación
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Artículo 17. Disolución.

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1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.

2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002