Articulo 17 Creación y crecimiento de empresas
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Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

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La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos.

Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.

Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito, así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.

b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de los préstamos y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.

c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la EICCP le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la EICCP.

d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o partícipes de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de al menos tres años.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:

a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.

b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.

c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.

d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.

e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.

f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.

g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.

h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.

2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:

a) La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por ciento por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.

c) La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en esta ley.

Las ECR-Pyme se considerarán a todos los efectos un tipo especial de ECR cuando cumplan con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título I en materia del régimen de inversiones.

d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.

3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes activos:

a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquellas y participaciones en el capital de empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el artículo 9.

b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.

c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.

d) Facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil de empresas en las que la ECR ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores, hasta el 20 por ciento del total del activo computable. Las sociedades gestoras que gestionen ECR que inviertan en este tipo de activos deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a y b del artículo 4 bis.

La inversión en los activos de las letras c) y d) no podrán superar conjuntamente el 30 por ciento del total del activo computable.

e) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Inversión en ECR.

2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones.

1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 23, se entenderá como activo invertible el patrimonio comprometido más el endeudamiento recibido y menos las comisiones, cargas y gastos máximos indicados en el folleto. El patrimonio comprometido será el correspondiente a la fecha de la inversión.

2. Las ECR podrán invertir hasta el 25 por ciento de su activo invertible en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como este se define en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.

b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano independiente al que la sociedad gestora encomiende esta función.

c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.

Tan solo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las empresas en las que participen directamente las ECR que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, no son empresas pertenecientes al grupo de la ECR de que se trate.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:

a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de realizarse dicha devolución.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Activo computable y otros límites a las inversiones.

1. A los efectos de los artículos 13, 14 y 21 de esta ley se entenderá por activo computable de las sociedades y fondos de capital riesgo el resultado de sumar el importe del patrimonio neto, los préstamos participativos recibidos y las plusvalías latentes netas de efecto impositivo, con los ajustes que se prevean de conformidad con lo previsto en el apartado 2.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.

b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados.

c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien, su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.

d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.

e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.

f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.»

Diez. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.

Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo invertible en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), con un capital desembolsado en el momento de su constitución mínimo equivalente al 25 por ciento del capital social suscrito, debiéndose desembolsar íntegramente el resto del capital social suscrito en el momento de la constitución en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14.»

Doce. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).

1. A las entidades que deseen utilizar la designación FILPE en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

2. La denominación Fondos de inversión a largo plazo europeos o su abreviatura FILPE , quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.»

Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de delegación prevista en el artículo 65.»

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:

a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.

b) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC y, en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.

c) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.»

Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.

Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.

b) Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10/% de dicho patrimonio.

Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los seis primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«4. Las acciones o participaciones de las ECR españolas podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo:

a) Entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora,

b) cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores, y

c) entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en la que pretenda invertir.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Ámbito.

Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:

a) Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.

b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.

d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.

e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.

f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.

g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España.»