Articulo 1699 Código civil
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Artículo 1699

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Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889