Articulo 169 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 169. Reservistas temporales.

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(DEROGADO)

1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el momento de la finalización o resolución de su compromiso con las Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán sobrepasar los períodos de tiempo siguientes.

Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años de duración, tres años.

El resto de los militares de complemento, cinco años. Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.

Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un único compromiso de dos o tres años, tres años.

El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco años.

2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un período de cinco años desde el momento en que se le conceda la renuncia a su condición de militar, según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se determine, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite, en todo caso, de permanencia como reservista temporal.

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