Articulo 168 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 168 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 168.

Vigente

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El Encargado antes de inscribir, exigirá el parte adecuado. Y no obteniéndolo o siendo contradictorio a la información del declarante, comprobará el hecho por medio del Médico del Registro Civil o su sustituto, que ratificará o suplirá el parte exigido.

El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia, y la comprobación se diligenciará en acta separada en virtud de la información de dos personas capaces que hayan asistido al parto o tengan noticia cierta de él.

En los Registros consulares, en defecto de parte adecuado del Médico de cabecera, se acudirá a la información supletoria a que se refiere el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958