Articulo 167 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 167 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 167.

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El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944