Articulo 166 Ley Concursal
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Artículo 166. Cómplices.

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Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004