Articulo 163 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 163. Reservistas.

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(DEROGADO)

1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.

En función de su procedencia y con las características que se definen en este Título, se clasifican en los siguientes grupos.

a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.

b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto.

c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno.

2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el sostén económico o personal de su familia, así como aquellas otras de carácter personal, profesional o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.

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