Articulo 163 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 163 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 163

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Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882