Articulo 16 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida
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Articulo 16 Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida

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Artículo 16. Cese del estatuto.

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1. El estatuto de apátrida cesará de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española.

b) Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado.

c) Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como apátrida.

2. Constatada la concurrencia de cualquiera de estas causas, el Ministro del Interior declarará cesados los beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2001 en vigor desde 01-08-2001