Articulo 16 Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo
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Artículo 16. Autoridad laboral competente.

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1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el procedimiento afecte a personas trabajadoras que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una comunidad autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente el órgano que determine la Comunidad Autónoma.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, tendrá la consideración de autoridad laboral competente:

a) La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social:

1.º Cuando las personas trabajadoras afectadas desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas.

2.º Cuando el procedimiento afecte a empresas o centros de trabajo relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley.

b) La Delegación del Gobierno, si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o la Subdelegación del Gobierno en la provincia, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo a). 2.º de este apartado, siempre que el procedimiento afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado.

c) La Delegación del Gobierno en las Ciudades de Ceuta o Melilla, respectivamente, cuando las personas trabajadoras afectadas por el procedimiento desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.

d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando los procedimientos en los casos establecidos en los párrafos b) y c) puedan afectar a más de doscientas personas trabajadoras o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá avocar la competencia para realizar las actuaciones que le encomienda este real decreto.

3. Cuando el procedimiento afecte a personas trabajadoras que desarrollen su actividad o se encuentren adscritas a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y existan personas trabajadoras afectadas en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso, deberá notificar a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la resolución dictada.

4. En el supuesto en el que el Mecanismo RED afecte a centros de trabajo radicados en dos o más comunidades autónomas, la autoridad laboral competente para intervenir en el procedimiento comunicará dicha intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.