Articulo 16 Ley General Penitenciaria
Articulo 16 Ley General Penitenciaria

Articulo 16 Ley General Penitenciaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.

En consecuencia:

a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen.

b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes.

c) Los jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

d) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.

e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de imprudencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979