Articulo 159 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 159.
Vigente
El Encargado que inscriba un hecho que produce nota marginal la consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado con las circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar indicando el cumplimiento; pasados treinta días sin haberse recibido, se reiterará su envío, y pasados otros treinta, se dará cuenta a la superioridad.
Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la nota.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958