Articulo 157 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 157 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 157. Financiación.

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Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos recursos que en esta ley se reconocen a las diputaciones provinciales.

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  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004