Articulo 157 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 157 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 157.

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Las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados ""y en su caso de sus manifestaciones"".

Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, o con un nombre distinto, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación.

(DECLARADA NULA LA PARTE ENTRECOMILLADA)