Articulo 156 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 156. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

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Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el artículo 153 sin haber notificado previamente a la CNMV o si mediara la oposición expresa de la CNMV, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la CNMV, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el Capítulo IX del Título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimada al efecto la CNMV.

b) Se podrá acordar la suspensión de la autorización prevista en el artículo 140.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores y administradoras, según lo previsto en el Título IX.

d) Se impondrán las sanciones previstas en el Título IX.