Articulo 155 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 155. Principios generales.

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(DEROGADO)

1. La protección social de los militares profesionales, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará, con carácter general, a los militares profesionales que mantengan una relación de servicios de carácter permanente.

3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la misma, en los términos siguientes.

a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según proceda.

b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del compromiso y causarán en su favor la indemnización, por una sola vez, que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por desempleo a que se refiere el artículo 158 de esta Ley.

c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o extraordinaria, según proceda.

4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del cómputo recíproco.

Modificaciones