Articulo 154 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 154 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 154.

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Cabrá también la anotación:

1.º En sustitución de Inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a asientos marginales; en la anotación se indicará este carácter especial, y puede extenderse en virtud de declaración del interesado: desaparecida la situación que la motivó, será cancelada y los asientos marginales, trasladados, en su caso.

2.º De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable.

3.º Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta Provincial de Beneficencia.

4.º De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará la fecha del siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplican las de las inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958