Articulo 150 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 150 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 150. Autorización de exportación.

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1. La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.