Articulo 150 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 150 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 150

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La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882