Articulo 150 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
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Articulo 150 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 150. Selección de familias adoptantes y preparación de la transición.

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1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la adopción siempre que responda al interés de la persona protegida, previo acuerdo del Equipo Técnico o la Comisión de Valoración que valore la familia más adecuada a ese interés. Para determinar si la adopción responde al principio del interés superior de la persona susceptible de ser adoptada, se tendrá en cuenta, además de los criterios generales para su interpretación y ponderación, los siguientes:

a) Que la incorporación a su familia de origen resulte contraria a su interés y no sea previsible que esta situación se modifique, considerando los factores de riesgo existentes y las actuaciones llevadas a cabo para revertirla.

b) Que, escuchada la persona protegida, se constate su voluntad o disposición favorable a integrarse en una familia alternativa, y si tuviera madurez suficiente para ello, que otorgue expresamente su consentimiento.

c) Que la adopción resulte más favorable a sus intereses que otras medidas de protección. A tal efecto se considerarán, entre otros criterios, la estabilidad de las distintas medidas y las posibilidades que ofrecen para satisfacer a largo plazo las necesidades de la persona protegida, así como el arraigo y los vínculos que mantiene con su entorno, teniendo en cuenta las posibilidades de preservarlos a través de la adopción abierta.

2. Cuando se tenga constancia de la existencia de personas menores de edad en situación de adoptabilidad, se asignará la niña, niño o adolescente a la familia que resulte más adecuada, de entre las que dispongan de un certificado de idoneidad en vigor. La selección de las personas solicitantes más adecuadas se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Las personas que ofrezcan las mayores garantías para la integración y desarrollo de la persona menor.

b) El ajuste de la edad de la persona menor susceptible de adopción al intervalo de edad expresado en el ofrecimiento de la familia.

c) La distancia con respecto a la localidad de residencia de la familia biológica. Salvo aquellos supuestos en los que el interés de la persona menor aconseje otra cosa, se procurará que esta sea adoptada por personas que residan en localidad distinta a la de procedencia de la familia biológica, incluida la familia extensa, al objeto de evitar su localización, identificación y relaciones con la misma.

d) Residir en la Comunidad Foral de Navarra. Este criterio no se tendrá en cuenta cuando, debido a las necesidades, características o circunstancias especiales de la persona menor susceptible de adopción, no existan en la Comunidad Foral familias candidatas idóneas o adecuadas para una determinada persona menor, recurriendo a familias idóneas residentes en otras Comunidades Autónomas.

e) Cualquier otro criterio técnico que, debidamente justificado, deba aplicarse al objeto de favorecer una futura y óptima integración entre la persona menor y su núcleo familiar adoptivo.

3. Se considerará, de forma preferente, si el interés de la persona a adoptar requiere de alguna condición particular de la familia que la haga singularmente adecuada para su adopción. Si este criterio resulta inaplicable o insuficiente, se la seleccionará por otros criterios objetivos predeterminados que se presuman más favorables al interés de la persona a adoptar y, en último término, se atenderá a la antigüedad del ofrecimiento de adopción. Ante similares condiciones de solicitantes, la selección recaerá en favor de las personas solicitantes de mayor antigüedad.

4. El equipo técnico encargado de la adopción, si lo considera necesario, podrá celebrar con la familia candidata, entrevistas con anterioridad a que esta sea seleccionada formalmente.

5. La propuesta de selección deberá comunicarse a la familia de forma presencial, quedando supeditada su eficacia a la aceptación de la persona menor propuesta y posterior acoplamiento de esta con la familia seleccionada.

6. Para facilitar el proceso de toma de decisión se comunicará a los o las solicitantes propuestos toda la información disponible sobre la persona menor y la familia biológica de esta que, no estando sujeta a especial protección, sea necesaria, quedando obligada a mantener la confidencialidad de la información recibida. En el plazo máximo de 7 días desde esta comparecencia, la familia está obligada a comunicar presencialmente la aceptación. La no comunicación en dicho plazo será considerada como no aceptación de la asignación.

7. La no aceptación, expresa o tácita, siempre que sea injustificada, conllevará la cancelación de la inscripción de la idoneidad emitida a favor de la familia en la sección correspondiente del registro de adopciones.

8. Cuando la adopción resulte la medida más adecuada para una persona tutelada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, pero no se cuente con ninguna familia declarada idónea para adoptarla, atendiendo a sus características y necesidades, se buscará activamente una familia candidata, a través de la cooperación con otras entidades públicas, o informando y valorando otras familias cuyo proyecto adoptivo se aproxime a sus necesidades.

9. En caso de transiciones desde acogimientos familiares o residenciales, se preparará dicho proceso en términos análogos a los previstos para los acogimientos, conforme a los protocolos que se acuerden en la Mesas previstas en el artículo 45.5.