Articulo 15 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados militares.

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(DEROGADO)

1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.

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