Articulo 15 Cesión de tributos del Estado a las CCAA.
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Articulo 15 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.

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Artículo 15. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación.

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Uno. En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de los tributos sobre el juego corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.

c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d) La facultad prevista en el artículo 46.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.

e) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

f) La adaptación de los modelos de declaración aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, en las materias propias de su competencia normativa; y

g) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

Dos. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

c) Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tres. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997