Articulo 148 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 148. Medidas preventivas.

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1. Cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de normativa europea, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Reglamentariamente se determinarán las medidas que podrá tomar la CNMV en caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, así como las medidas que podrá tomar la CNMV cuando compruebe que la sucursal en España o el agente vinculado, cuando no exista sucursal, no cumple con las obligaciones establecidas en esta ley, en especial: en el Título V, Capítulo I, y en los artículos 192 al 223; así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

2. Cuando la CNMV compruebe que una empresa de servicios de inversión que posee una sucursal en España o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, infringe las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en España en aplicación de la normativa europea que confieren competencias a la CNMV, exigirá a la empresa de servicios de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas oportunas, la CNMV tomará todas las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por la CNMV, la empresa de servicios de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado, incluidas la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español y la imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan. La CNMV informará sin demora indebida a la Comisión Europea y a la AEVM acerca de estas medidas.

3. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de prestación de servicios sin sucursal, bien en régimen de libertad de establecimiento.