Articulo 147 Ley Hipotecaria
Articulo 147 Ley Hipotecaria

Articulo 147 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 147º.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946