Articulo 146 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.

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(DEROGADO)

1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las causas siguientes.

a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y por la resolución del mismo.

3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, por las causas citadas en los apartados anteriores de este artículo, llevará consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus efectos, sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de esta Ley.

4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.

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