Articulo 142 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de ... derechos e igualdad
Articulo 142 Atención y p...e igualdad

Articulo 142 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 142. Requisitos para la adopción.

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1. Para la adopción a propuesta de la Entidad Pública de Protección es preciso que la misma, declare, como medida de protección, la condición de adoptabilidad, por la que se considera que un niño, niña o adolescente está en situación de ser adoptado, al objeto de promover un proyecto de vida estable y permanente en una familia.

Los niños, niñas o adolescentes pueden estar en situación de adoptabilidad por:

- Filiación desconocida.

- Privación de la responsabilidad parental de padres o madres o remoción de la tutela.

- Consentimiento de padres, madres o representantes legales para la adopción de sus hijos o hijas.

- Decisión de la Entidad Pública de Protección respecto niños, niñas o adolescentes protegidos, en los siguientes casos:

a) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores o progenitoras.

b) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores o progenitoras u otros integrantes de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.

c) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.

d) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.

e) Cuando su condición de menor en desamparo le genere una inestabilidad que condicione negativamente su desarrollo y requiera de una medida de protección permanente que le aporte la estabilidad necesaria.

f) A petición de la persona menor de edad cuya medida de protección sea el acogimiento.

2. La Entidad Pública valorará la situación de adoptabilidad con base en:

a) Informes elaborados por el equipo técnico especializado encargado del seguimiento de la medida protectora. Dichos informes deberán realizarse sobre las intervenciones sociofamiliares que se hayan efectuado para procurar su integración familiar y social, deberán motivar la improcedencia de la reintegración familiar y que se promueva la valoración de la situación de adoptabilidad. A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción en la familia biológica cuando, aun existiendo una posibilidad de reintegración, esta requiera de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor o la menor.

b) Informes técnicos, sociales, médicos, psicológicos y educativos que aporten información necesaria sobre las posibilidades de atención del menor o la menor en su propia familia, valoración de sus vínculos afectivos con su familia, así como la viabilidad o no de su reintegración familiar.

c) Protocolo de comunicación a la Entidad Pública de características de la persona menor para la valoración de su situación de adoptabilidad emitido por su equipo técnico de referencia que se encuentre en situación de acogimiento residencial o, en su caso, de acogimiento familiar.

d) Justificación motivada de la inviabilidad de plantear un posible acogimiento con la familia extensa, bien por falta de solicitudes o por haber sido valorados no adecuados para el acogimiento de la persona menor, cuando así lo hubiesen solicitado.

e) La preparación de la persona menor en cuanto al conocimiento y comprensión de su historia de vida, de que no existe posibilidad de retorno al núcleo familiar y de las alternativas familiares que se le pueden ofrecer.

3. El informe realizado por el equipo técnico será ratificado por la Comisión de Valoración. Una vez ratificado, se emitirá resolución, se notificará a los progenitores o progenitoras, guardadores o guardadoras o representantes legales, y se procederá a la inscripción de la persona menor en el Registro de Adopciones en la sección relativa al "Menores en situación de adoptabilidad" del Registro General de adopciones.

4. Podrán adoptar a propuesta del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral las personas solicitantes de adopción que reúnan además de los requisitos previstos en el Fuero Nuevo, los siguientes:

a) Residir en Navarra.

Excepcionalmente, en el supuesto de que en la Comunidad Foral de Navarra no existan familias adecuadas para determinados menores, podrá admitirse, siempre teniendo en cuenta el superior interés del menor o la menor, que las personas solicitantes de adopción no residan en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Tras haber sido declaradas personas idóneas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que este les proponga tras comprobar la adecuación de sus capacidades a las necesidades del menor o la menor a adoptar.

c) No poseer antecedentes penales, lo cual deberá acreditarse con el certificado correspondiente.

5. Además, podrá adoptarse sin necesidad de propuesta de la Entidad Pública de Protección, al margen del sistema de protección, cuando en la persona adoptada concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfana y pariente del adoptante en cuarto grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hija del cónyuge o de la pareja estable.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela de la persona adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipada.