Articulo 141 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
Articulo 141 Reglamento d...r personal

Articulo 141 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal

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Artículo 141. Iniciación.

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1. En los supuestos contemplados en el artículo 69 y en el apartado 3 del artículo 70, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar la suspensión temporal de una transferencia internacional de datos.

2. En tales supuestos, el Director dictará acuerdo de inicio referido a la suspensión temporal de la transferencia. El acuerdo deberá ser motivado y fundarse en los supuestos previstos en este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-01-2008 en vigor desde 19-04-2008