Articulo 141 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 141.

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1. Ultimados sus trabajos y en todo caso transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la Ponencia conjunta remitirá su informe a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, con expresión de los textos sobre los que hubiere acuerdo, de aquellos en los que se hubiere manifestado desacuerdo y de los votos particulares, si los hubiere.

2. El informe de la Ponencia conjunta, con los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares si los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión conjunta, bajo la presidencia del Presidente de la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982