Articulo 140 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 140 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 140.

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Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervengan por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas.

Por el contrario, podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944