Articulo 140 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 140. Revocación y suspensión de la autorización.

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1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las personas o entidades a que se refiere el artículo 128.5. a) y b) o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:

a) Si no da comienzo o interrumpe de hecho las actividades autorizadas en los términos que reglamentariamente se determinen en cada caso, o si durante un año no realiza ninguna actividad o realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.

b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, o incumple de forma grave y sistemática las disposiciones relativas a las condiciones de funcionamiento que, conforme a esta ley y su normativa de desarrollo o con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, le sean de aplicación, o los requisitos financieros establecidos en el artículo 171, así como aquellos que reglamentariamente se determinen para cada tipo de persona o entidad y las medidas de organización interna previstas en el artículo 176.2.c), e) y f) y sus disposiciones de desarrollo.

d) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada judicialmente en concurso.

e) Como sanción, según lo previsto en el Título IX de esta ley, o como medida preventiva de acuerdo con el artículo 158.1.

f) Si la empresa de servicios de inversión o persona física o jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento financiero nacional deja de pertenecer al fondo de garantía de inversiones previsto en el Título VII.

g) Cuando se dé alguna de las causas de disolución previstas en los artículos 360 y 363 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

h) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

2. Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.

Por falta de honorabilidad comercial o profesional de los miembros del órgano de administración o alta dirección, solo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la CNMV. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o consejera, o director o directora sea investigado o encausado por algún delito.

3. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la CNMV.

4. La CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una entidad. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que estas se autorizaron.

5. La suspensión podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras c), d), f) o h) del primer apartado del presente artículo, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 156.

d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al fondo de garantía de inversiones previsto en el Título VII de esta ley.

e) Como consecuencia de una sanción, según lo previsto en el Título IX de esta ley.

6. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. La duración de la suspensión acordada no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más, salvo que se trate de una sanción.

7. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo.