Articulo 14 Ley de Sociedades de Capital
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Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

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1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010