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Articulo 14 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 14. Inversión en ECR.

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1. Las ECR podrán invertir hasta el 100 por cien de su activo computable sin incumplir el coeficiente obligatorio de inversión en otras ECR constituidas conforme a esta Ley y en entidades extranjeras similares que reúnan las características del apartado 2.

2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

3. En cualquier caso, la entidad de capital-riesgo inversora deberá cumplir con los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16.

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