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Articulo 14 desarrolla el RD. 625/2014 -aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración-

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Artículo 14. Control por los servicios de inspección médica del servicio público de salud.

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1. En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud, trimestralmente, a contar desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, o el médico de atención primaria bajo su supervisión, expedirá un informe médico de control de la incapacidad en el que deberán constar todos los extremos que, a juicio médico, justifiquen la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal.

2. Los servicios públicos de salud, en el plazo de cinco días hábiles desde su emisión, pondrán los citados informes médicos de control a disposición de los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, o de los facultativos de las mutuas respecto de los procesos por contingencia común cuya cobertura les corresponda. La misma obligación existirá respecto de los informes médicos complementarios y sus actualizaciones a que se refiere el artículo 5, y las pruebas médicas que se realicen a lo largo del proceso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2015 en vigor desde 01-12-2015