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Articulo 14 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado

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Artículo 14. Igualdad de trato

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1. Los titulares de la tarjeta azul UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:

a) las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores, o a cualquier organización profesional, incluidas las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c) la educación y formación profesional;

d) el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e) las disposiciones del Derecho nacional relativas a las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CEE) no 1408/71. Se aplicarán en consecuencia las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) no 859/2003;

f) sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes, el pago de derechos de pensión por vejez legalmente adquiridos en relación con la renta, según el tipo que se aplique en virtud del Derecho del Estado o Estados miembros deudores, al trasladarse a un tercer país;

g) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo;

h) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por el Derecho nacional.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y g), el Estado miembro de que se trata podrá restringir la igualdad de trato en lo que respecta a créditos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de créditos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional, y en los procedimientos de acceso a la vivienda.

En relación con lo dispuesto en el apartado 1, letra c):

a) el acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional;

b) el Estado miembro de que se trate podrá restringir la igualdad de trato a aquellos casos en que en lugar de residencia registrado o habitual del titular de la tarjeta azul UE, o del miembro de la familia para el que se solicitan los beneficios, se encuentre en su territorio.

El apartado 1, letra g), no afectará a la libertad contractual de acuerdo con el Derecho comunitario y nacional.

3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE de conformidad con el artículo 9.

4. Si el titular de la tarjeta azul UE se traslada a un segundo Estado miembro con arreglo al artículo 18 sin que se haya adoptado una decisión estimatoria de la expedición de la tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato en los aspectos enumerados en el apartado 1, excepto los de las letras b) y d). Si durante ese período los Estados miembros dan al solicitante permiso de trabajo, se le concederá igual trato que a los nacionales del segundo Estado miembro en todos los aspectos enumerados en el apartado 1.