Articulo 14 Carrera militar
Articulo 14 Carrera militar

Articulo 14 Carrera militar

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde.

a) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente.

b) Efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar.

c) Actuar como órgano de evaluación en los ascensos al empleo de general de brigada y en las demás evaluaciones que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales.

d) Emitir informe sobre las evaluaciones por los sistemas de elección y clasificación para el ascenso reguladas en esta ley.

e) Emitir informe en la tramitación de los expedientes de ascensos honoríficos.

f) Ser oídos expresamente en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.

Modificaciones