Articulo 139 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 139.

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1. El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al efecto, designará de su seno una Ponencia con representación adecuada de todos los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara.

2. Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus miembro.s una Ponencia en número no superior al de los ponentes de la Comisión Constitucional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982