Articulo 1385 Código civil
Articulo 1385 Código civil

Articulo 1385 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1385

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.

Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.