Articulo 137 Código penal
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Artículo 137.

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Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996