Articulo 136 Carrera militar
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Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios.

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1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante real decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado.

2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.

4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2007 en vigor desde 01-01-2008